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Artículo 464-15 deldigo Civil de Cataluña

Libro cuarto. Sucesiones

TÍTULO VI – La adquisición de la herencia

CAPÍTULO IV La partición y la colación

Artículo 464-15 Adición de la partición

Art. 464-15 CCCat.:

1. La partición, si se ha hecho con la omisión de algún bien, debe completarse con la adición de este bien.

2. Si ha concurrido a la partición un heredero aparente, la parte que se le ha adjudicado debe adicionarse a la de los demás coherederos, si procede, en proporción a sus cuotas. Sin embargo, la mayoría de los coherederos, según el valor de su cuota, pueden acordar dejar la partición sin efecto para que vuelva a hacerse.

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