
Artículo 451-16 del Código Civil de Cataluña
TÍTULO V Otras atribuciones sucesorias determinadas por la ley
- CAPÍTULO I La Legítima
Artículo 451-16 Preterición de legitimarios
Art. 451-16 CCCat.:
1. Es preterido el legitimario a quien el causante no ha hecho ninguna atribución en concepto de legítima o imputable a esta y que tampoco ha sido desheredado. El legitimario preterido puede exigir lo que por legítima le corresponde.
2. Si el legitimario preterido es un descendiente del causante que ha nacido o ha devenido legitimario después de haberse otorgado el testamento o un descendiente cuya existencia el causante ignoraba en el momento de testar, tiene acción para que se declaren ineficaces el testamento y, si procede, los codicilos otorgados por el causante, por causa de preterición errónea. Se exceptúan los siguientes casos:
a) Si el causante ha instituido heredero único, en toda la herencia, al cónyuge o al conviviente en pareja estable.
b) Si el causante ha instituido heredero único, en toda la herencia, a un hijo o a otro descendiente y en el momento de otorgar testamento tenía más de un hijo o al menos un hijo y una estirpe de hijo premuerto.
c) Si la relación de filiación en virtud de la cual se deviene legitimario ha quedado legalmente determinada después de la muerte del causante.
3. El legitimario por derecho de representación solo puede ejercer la acción de preterición errónea si el representado, en caso de haber sobrevivido al causante, hubiera podido hacerlo.
4. El simple reconocimiento genérico del derecho de legítima a quien corresponda o la atribución de un legado simple de legítima a favor de todos los hijos no excluye el derecho de los legitimarios a ejercer la acción de preterición errónea si procede de acuerdo con los apartados 1 a 3.
5. La acción para impugnar el testamento o los codicilos por causa de preterición errónea caduca a los cuatro años de la muerte del testador.
Libro cuarto. Sucesiones
Código Civil de Cataluña – Libro cuarto. Sucesiones
TÍTULO V. Otras atribuciones sucesorias determinadas por la ley
- CAPÍTULO I. La legítima
- Sección primera. Disposiciones generales
- Sección segunda. Los legitimarios y la determinación de la legítima
- Sección tercera. La atribución, la imputación, la percepción y el pago de la legítima
- Artículo 451-7. Atribución a título de herencia o de legado.
- Artículo 451-8. Imputación de donaciones y atribuciones particulares.
- Artículo 451-9. Intangibilidad de la legítima.
- Artículo 451-10. Suplemento de legítima.
- Artículo 451-11. Pago de la legítima.
- Artículo 451-12. Calidad de los bienes.
- Artículo 451-13. Valoración de los bienes.
- Artículo 451-14. Intereses.
- Artículo 451-15. Responsabilidad.
- Sección cuarta. La preterición y la desheredación
- Sección quinta. La inoficiosidad
- Sección sexta. La extinción de la legítima
- CAPÍTULO II. La cuarta viudal
- Artículo 452-1. Derecho a la cuarta viudal.
- Artículo 452-2. Exclusión del derecho a la cuarta viudal.
- Artículo 452-3. Cómputo de la cuarta viudal.
- Artículo 452-4. Reclamación y pago de la cuarta viudal.
- Artículo 452-5. Reducción o supresión de legados y donaciones.
- Artículo 452-6. Extinción de la cuarta viudal.
- CAPÍTULO I. La legítima
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