
Artículo 429-5 del Código Civil de Cataluña
TÍTULO II. La sucesión testada
- CAPÍTULO IX Los albaceas
Artículo 429-5 Retribución
Art. 429-5 CCCat.:
1. Si el causante no ordena una retribución determinada o que el ejercicio del cargo sea gratuito, los albaceas universales tienen derecho a percibir el 5% del valor del activo hereditario líquido y los particulares que sean contadores partidores el 2% de este valor o de los bienes objeto de partición. Si el albaceazgo es ejercido profesionalmente, los honorarios que se devenguen por la prestación de servicios se imputan a este porcentaje.
2. Los legados o demás disposiciones a favor de los albaceas no se imputan a su retribución, salvo que el causante disponga otra cosa.
3. Si existen varios albaceas universales o contadores partidores, la retribución corresponde por partes iguales a los que hayan ejercido el cargo. Si lo ejercen sucesivamente, deben ser retribuidos en proporción a su actividad.
4. Al albacea que accede al cargo por revelación de la confianza y que ya ha percibido una retribución en concepto de heredero de confianza, no le corresponde ninguna retribución por la condición de albacea.
Libro cuarto. Sucesiones
Código Civil de Cataluña – Libro cuarto. Sucesiones
TÍTULO II. La sucesión testada
- CAPÍTULO IX Los albaceas
- Artículo 429-1 Nombramiento
- Artículo 429-2 Pluralidad de albaceas
- Artículo 429-3 Capacidad y legitimación
- Artículo 429-4 Aceptación, excusa y renuncia
- Artículo 429-5 Retribución
- Artículo 429-6 Gastos del albaceazgo
- Artículo 429-7 Albacea universal
- Artículo 429-8 Facultades del albacea universal
- Artículo 429-9 Albaceazgo universal de realización de herencia
- Artículo 429-10 Albaceazgo universal de entrega directa de remanente de bienes
- Artículo 429-11 Destino de la herencia a sufragios o a los pobres
- Artículo 429-12 Albacea particular
- Artículo 429-13 Cumplimiento del encargo
- Artículo 429-14 Cese
- Artículo 429-15 Finalización del encargo
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