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Artículo 426-22 deldigo Civil de Cataluña

Libro cuarto. Sucesiones

TÍTULO II. La sucesión testada

  • CAPÍTULO VI Los fideicomisos.
    • Sección tercera. Los efectos del fideicomiso mientras está pendiente

Artículo 426-22 Obligaciones respecto a los bienes fideicomisos.

Art. 426-22 CCCat.:

1. El fiduciario está obligado, respecto a los bienes fideicomisos, a:

a) Inscribir el título sucesorio correspondiente en el Registro de la Propiedad e insertar en el mismo literalmente la cláusula fideicomisaria.

b) Invertir el dinero relicto sobrante, o los que se obtengan después, en depósitos bancarios o en bienes prudencialmente seguros.

c) Depositar sin demora en un establecimiento legalmente autorizado los valores mobiliarios y los demás activos financieros, haciendo constar en el resguardo la condición de fideicomisos, y, en el caso de valores anotados en cuenta, acreditar ante la entidad gestora que son objeto de un fideicomiso, para que se practique la inscripción correspondiente en el registro contable.

2. Salvo que el fideicomitente disponga otra cosa, puede sustituirse el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el apartado 1.b y c, a elección del fiduciario, por una fianza suficiente, que no queda dispensada aunque los fideicomisarios inmediatos sean hijos o hermanos suyos. Si el fiduciario opta por prestar esta fianza, puede dar al dinero o a los valores sujetos a fideicomiso el destino que estime conveniente.

3. Los gastos ocasionados por el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el apartado 1.b y c corren a cargo de la herencia o del legado fideicomisos, y los de prestación de la fianza opcional regulados por el apartado 2, a cargo del fiduciario.

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Alberto Ribes Díaz

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