
Artículo 412-8 del Código Civil de Cataluña
Libro cuarto. Sucesiones
- TÍTULO I. Disposiciones generales
- CAPÍTULO I. La capacidad sucesoria
Artículo 412-8. Efectos de la Indignidad y la Inhabilidad
- CAPÍTULO I. La capacidad sucesoria
Art. 412-8 CCCat.:
1. La acción declarativa de la indignidad o inhabilidad sucesorias caduca una vez transcurridos cuatro años desde que la persona legitimada para ejercerla conoce o puede razonablemente conocer la causa de ineficacia y, en todo caso, una vez transcurridos cuatro años desde que la persona indigna o inhábil toma posesión de los bienes en calidad de heredera o legataria. La acción es transmisible a los herederos.
2. Si la causa de indignidad exige una condena en sentencia, el cómputo del plazo de caducidad no se inicia hasta que la sentencia es firme.
Libro cuarto. Sucesiones
- TÍTULO I. Disposiciones generales
- CAPÍTULO II. La capacidad sucesoria
- Artículo 412-1. Personas físicas.
- Artículo 412-2. Personas jurídicas.
- Artículo 412-3. Indignidad sucesoria.
- Artículo 412-4. Reconciliación y perdón.
- Artículo 412-5. Inhabilidad sucesoria.
- Artículo 412-6. Ineficacia.
- Artículo 412-7. Caducidad de la acción.
- Artículo 412-8. Efectos de la indignidad y la inhabilidad.
- CAPÍTULO II. La capacidad sucesoria
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